MAQUILLAJE, TACÓN Y VESTIMENTA
Desde luego que el poder de dirección permite a la empresa decidir qué imagen quiere ofrecer al público de su marca. Sin embargo, no todo vale. Existen límites.
Debemos tener claro que, en cuanto a tu imagen, entran en juego tus derechos fundamentales a la propia imagen y a la no discriminación (arts. 18 y 14 de la Constitución), que tienen incidencia en la relación laboral con tu empleador a través del art. 4.2.c) y e) del Estatuto de los Trabajadores que prohíbe la discriminación por razones de sexo e impone el respeto a tu intimidad, dignidad y propia imagen.
Entonces, ¿me pueden exigir que vaya a trabajar maquillada? O, ¿con falda al trabajo? O, tal vez, ¿qué te afeites la barba si eres hombre? ¿La empresa puede establecer, en definitiva, un uniforme distinto para hombres y mujeres y decidir cuál debe de ser la imagen de sus empleados?
Una cosa es que te pidan llevar uniforme o una apariencia adecuada conforme a los usos sociales (por ejemplo, que vayas aseada y con una vestimenta que responda al trabajo que vas a desempeñar atendiendo al sentido común); y otra muy distinta sería la intromisión, totalmente injustificada, en tu libertad para mostrar su imagen física personal. Así lo ha determinado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 3 de junio de 2015, que entiende que exigir a una dependienta, incluso por normativa interna de la empresa, que acuda a trabajar maquillada constituye -sin duda- una clara lesión del derecho fundamental de la trabajadora a su propia imagen. Lo mismo ocurriría si te exigieran como dependiente que te afeitaras la barba o te cortaras el pelo.
Algo similar ocurre cuando la empresa impone a las mujeres un uniforme que consista en llevar falda y/o tacones, frente a los pantalones y zapatos planos para los hombres. Ya no solo se trata de la propia imagen, sino que también supone una discriminación vinculada al sexo o basada en la condición de ser mujer, pues no tiene justificación ninguna –no da mejor o peor imagen que lleves pantalones o zapatos planos como tus compañeros— (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número 5341/2015, de 17 de marzo).
Por otro lado, el Convenio colectivo del sector del comercio textil de Madrid establece que a los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de las empresas de uniforme y otras prendas, que podrá ser sustituida de común acuerdo por una retribución en metálico destinada a tal finalidad.
Si la empresa opta por darte la ropa de trabajo, el Convenio exige –además- que lo haga al comenzar la relación laboral, con un número mínimo de dos prendas, que deberán renovarse anualmente, al menos, en la mitad de las mismas.
CONCLUSIÓN
La empresa podrá exigirte –por escrito— que cumplas un código de vestimenta siempre y cuando éste no vulnere tus derechos constitucionales. Pues, de otro modo, el art. 17.1 ET establece que esa imposición será nula.
Eso quiere decir que no podrá sancionarte por no acudir a trabajar maquillada, con falda o con tacones. De hecho, en caso de despido disciplinario debería calificarse como radicalmente nulo – a la cual podrás añadir una reclamación adicional en concepto de daños morales– a la luz del actual criterio jurisprudencial. Puedes ampliar la información sobre los requisitos del despido disciplinario en el artículo dedicado a este tema pinchando en este enlace.
OTROS MOTIVOS DE DISCRIMINACIÓN
Velo islámico. La negativa de las empresas al uso de esta prenda debe justificarse por cuestiones de seguridad o imagen. En el caso de una trabajadora de una empresa de servicios aeroportuarios, el juzgado concluyó que no ha se había concretado ningún perjuicio en la imagen por el uso del hiyab.